Portal    Foro    Buscar    FAQ    Registrarse    Conectarse
Publicar Nuevo Tema  Responder al Tema Página 1 de 1
 
Violencia familiar habitual
Autor Mensaje
Responder Citando
Mensaje Violencia familiar habitual 
 
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Resumen:
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL. LESIONES.MOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, quebrantamiento de forma.


AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

I. HECHOS

PRIMERO.-La sentencia de fecha 28/11/05, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, en Rollo de Sala 2/04 , procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Coín causa Sumario 1/03 , dispuso el siguiente fallo: Condenar a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia familiar habitual y de un delito de lesiones, concurriendo en el de lesiones la atenuante de embriaguez, a la pena por el primer delito de un año y seis meses de prisión y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, con prohibición de acercamiento a la víctima y sus familiares y entrada en los municipios del partido judicial de Coín por cinco años e indemnización a favor de la perjudicada Sandra de 60.000 euros, y al pago de las dos sextas partes de las costas. Absolver al acusado de los delitos de violación, detención ilegal, coacciones y amenazas, declarando de oficio las 4/6 partes de las costas.

SEGUNDO.-El recurrente, Bernardo , representado por la procuradora Dª Isabel Díaz Solano, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 110 y 111 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 123 y 124 del Código Penal .

La acusación particular, Sandra , representada por el procurador D. Rafael Núñez Pagán, alega como motivo de casación infracción de ley.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS RECURSO INTERPUESTO POR Bernardo

PRIMERO.-A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración prestada por la víctima relatando los abusos que fue objeto mientras convivía con el recurrente. La víctima relata como la abofeteaba, la insultaba llamándola "guarra, puta". La víctima describe como una tarde acudió al Cuartel de la Guardia Civil presentando una lesión en la muñeca, una erosión en el cuello cabelludo. Tales lesiones fueron causadas por el recurrente. 2) Declaración testifical del Guardia Civil que la asistió esa tarde, indicando la actitud que presentaba la víctima, como se encontraba atemorizada y manifestó su intención de no denunciar. 3) Declaración testifical de la letrada del instituto de la mujer que mantuvo relación con ella y era conocedora de lo sucedido y que tampoco consiguió que denunciara. 4) Prueba pericial médica en dónde consta las lesiones en la muñeca, en la cabeza, y en los genitales. Tales lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa. 5) La víctima presenta padecimientos psicológicos y psiquiátricos (desesperanza, miedo, ansiedad, pesadillas...) consistentes en un estrés postraumático que precisa tratamiento médico para su remisión (folios 270, 699 y 713).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente maltrataba habitualmente a la víctima.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal . En el siguiente motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal . El recurrente considera que no concurren la nota de habitualidad que exige este precepto penal, ni se han producido lesiones que precisa este último tipo penal. Procede un análisis conjunto de estos dos motivos.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

Como manifiesta la jurisprudencia de esta Sala: "Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal" (STS 261/2005 de 28-2 )

C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. El relato de hechos probados describe como el recurrente sistemáticamente la insultaba con términos como "guarra, puta", la abofeteaba, la humillaba haciendole ver que no valía nada por su condición de mujer de forma que la anulaba y dominaba psicológicamente, al tiempo que la exigía que no la denunciase so pena de causarle males mayores. Los hechos probados describen como la víctima se personó en el cuartel de la Guardia Civil en dos ocasiones relatando lo sucedido, si bien, no denunció los hechos. Se describe como en una ocasión acudió al cuartel presentando lesiones la muñeca y en la cabeza. A consecuencia de la conducta descrita la víctima presenta estrés postraumático. Tales hechos fueron calificados como un delito de maltrato habitual del art. 153 en su redacción anterior a la LO 11/2003 . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto los hechos probados describen una situación constante de agresiones verbales y de presión psíquica realizada por el recurrente sobre la víctima que altera la paz familiar y la convivencia entre estas dos personas.

En relación con el delito de lesiones, consta en el relato de hechos como a consecuencia de la situación de maltrato recibida por la víctima esta presentaba estrés postraumático que precisa tratamiento médico prolongado para lograr su sanidad. Es decir, se relatan unos padecimientos psicológicos que exigen una asistencia médica continuada sobre la víctima. Tales hechos se integran en el tipo del art. 147 del Código Penal .

Por todo ello, no ha existido infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 110 y 111 del Código Penal . El recurrente considera excesiva la indemnización acordada por el Tribunal.

B) Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente" corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". "Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." (STS 9-4-2003 )

C) La sentencia del Tribunal de instancia considera que corresponde indemnizar a la víctima en la cantidad de 60.000 euros en atención la gravedad de las secuelas existentes que potenciaron sustancialmente la patología que ella sufría con anterioridad (se le había diagnosticado depresión recurrente, fobia social y un trastorno de ansiedad generalizado). Como ya se ha dicho, tras los hechos la víctima presentó un trastorno por estrés postraumático. Es decir, el Tribunal sentenciador establece como criterio esencial la agravación de los padecimientos psiquiátricos que presentaba. No existe discordancia entre la suma indicada y las razones y bases que motivan su adopción. Por lo tanto, no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 123 y 124 del Código Penal . El recurrente cuestiona la condena en constas por no haber sido solicitada por las acusaciones

B) Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia...". pues"...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada (artículo 24.1 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.".

C) El Tribunal sentenciador razona la imposición de las costas en el motivo cuarto. Se indica como procede incluir las costas de la acusación particular, pues pese a la diversa calificación delictiva entre acusación y sentencia, es de reconocer su brillante intervención en el interrogatorio (...). Se condena al recurrente al pago de dos sextas partes de las costas procesales. En aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, se estima correcta la imposición de costas realizada por el Tribunal sentenciador, por cuanto las mismas comprenden el gasto procesal causado a la víctima en defensa de sus intereses y pretensiones. Es decir, la imposición de las costas es consecuencia del art. 123 del Código Penal que afirma que las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se trata de una imposición de oficio, dispuesta legalmente. Por otro lado, no se condena al recurrente a la totalidad de las costas sino a dos sextas partes, y ello a consecuencia de la correcta actuación de la acusación particular. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Sandra

QUINTO.-A) Se alega como motivo de casación por infracción de ley. La recurrente alega a lo largo del recurso la infracción de ley producida por el Tribunal sentenciador al no condenar al recurrente a un delito contra la libertad sexual. En el suplico de su petición menciona como cauce casacional la infracción de ley del art. 849.2 y quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando"denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

C) En aplicación de la jurisprudencia mencionada no puede afirmarse que el Tribunal sentenciador haya incurrido en un error en la apreciación de los hechos en atención a las pruebas desarrolladas en el acto del juicio. En primer lugar, la recurrente no cita los documentos literosuficientes sobre los que fundamenta su pretensión casacional, por lo que su pretensión al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser desestimada. En segundo lugar, no se indican los conceptos oscuros o juicios dubitativos del Tribunal sentenciador. La sentencia indica que lo sucedido la noche del día 3 de octubre no se puede inferir que la víctima se negara a mantener las prácticas sexuales interesadas por el recurrente dadas las relaciones sexuales entre ambos, de carácter tormentoso y morboso, en las que ella accedía para agradarlo a él, aunque no le apeteciese. Dice el Tribunal que en ese contexto es imposible concretar que el recurrente estaba imponiendo violentamente o de forma intimidatoria una relación sexual no consentida. Es decir, el Tribunal de instancia no incurre en un error valorativo ni en ningún juicio dubitativo u oscuro al considerar no probada la presencia de agresiones sexuales, por lo que no debe estimarse la pretensión formulada por la acusación particular.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
  




____________
MobbingLat
Desconectado Ver perfil del usuario Enviar Mensaje Privado Visitar sitio Web del Usuario
Descargar Mensaje Volver arriba Página Inferior
Mostrar mensajes anteriores:
Publicar Nuevo Tema  Responder al Tema   Página 1 de 1
 

Usuarios navegando en este Tema: 0 Registrados, 0 Ocultos y 0 Invitados
Usuarios Registrados conectados: Ninguno


 
Lista de Permisos
No puede crear mensajes
No puede responder temas
No puede editar sus mensajes
No puede borrar sus mensajes
No puede votar en encuestas
No puede adjuntar archivos
No Puede descargar archivos
No Puede enviar eventos al Calendario



  

 


El Refugio de Esjo * MobbingLat * Forosnu * Foros bullying * Mobbing.nu * El Refugio Bullying * MobbingOpinión