Violencia doméstica entre hermanos
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante
En la Ciudad de Alicante a Once de septiembre de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 71, de fecha 24 de febrero de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado núm. 4/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como partes apelantes Juan Pablo y Eloy , representados por los Procuradores D. Luis Miguel [...] y D. Alejandro [...] y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Pablo y Eloy , como autores responsables de un delito de violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la prohibición de acercarse mutualmente durante un año y ocho meses y al pago de las costas procésales por mitad.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Pablo y Eloy el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7.09.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente El Iltmo.
Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTAN los Hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo al final de ellos:
"Los hermanos intervinientes en el altercado no convivían en el mismo domicilio"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La representación de Juan Pablo plantea a cuestión relativa a si para incriminación de los enfrentamientos violentos entre parientes, en este caso hermanos, en la figura agravada del artículo 153,1 del Código Penal , es necesario que entre las personas afectadas de ese vínculo familiar vivan juntas al tiempo de producirse los hechos constitutivos de la infracción. Y la cuestión tiene especial trascendencia, porque si se considera que es precisa la convivencia para la tipificación por ese precepto especial, aquellos supuestos en que n concurra, los hechos se degradarán al tipo ordinario penado en la falta del art. 617,1 del Código Penal , atendiendo a que el resultado lesivo no ha precisado más que la primera asistencia para su sanación, o el resultado de la agresión no ha superado el umbral de los malos tratos no lesionantes.
La decisión de la polémica pasa por analizar las diversas situaciones que contempla el artículo 173,2 del Código a que se remite el primero de los preceptos citados (art.153,1) para encuadrar en su ámbito los enfrentamientos entre cónyuges, parientes y personas o situaciones de relación, asimiladas a ellos. De todas las relaciones que describe está claro que cuando se trata de cónyuges o parejas a ellos asimiladas, los hechos tendrán preciso encuadre en el precepto especial del artículo 153,1 ; pero respecto de las demás situaciones familiares o asimiladas que describe, no aparece clarificado ese extremo que ha sido objeto de interpretaciones diversas, aunque la predominante es la que exige la convivencia para agravar como delito conductas que tendrán la condición de falta de no mediar esa circunstancia familiar, atendiendo a que el bien protegido por la norma y la finalidad que persigue es salvaguardar la paz familiar y el sosiego y tranquilidad que debe presidir las relaciones familiares entre los miembros que conviven integrando una misma familia. Y ese es el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2005.
Por ello, procede estimar el recurso de este apelante y degradar los hechos a la simple falta del artículo 617 del Código Penal , dado que en autos aparece acreditado debidamente que cuando sucedió el altercado entre los hermanos no vivían juntos, sino que cada uno habitaba en lugar distinto desde hacía algún tiempo.
Segundo.- El recurso de Eloy no puede prosperar, porque está probado que ambos hermanos mantuvieron una disputa en el curso de la cual se propinaron golpes recíprocos, constitutivos de falta aunque no causaran lesión, porque el párrafo 2º del art. 617 C. Penal sanciona como tal el maltrato de obra que no cause lesión.
Tercero.-En consecuencia, la conducta desplegada por el apelante Juan Pablo , es constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por la agresión propinada a su hermano Eloy , que le produjo una lesión que no precisó más que la primera asistencia para su curación.
Mientras que la acción de Eloy es constitutiva de una falta de malos tratos del artículo 617,2 del Código Penal , por los golpes propinados a su hermano Juan Pablo , que no le ocasionaron lesión, en el curso de la pelea que ambos mantuvieron.
Al primero de ellos se le impondrá una pena de multa de un mes de duración y al segundo otra multa de veinte días; ambas con cuota diaria de seis euros, cantidad que habitualmente se establece cuando se desconoce las posibilidades económicas de los reos, por tratarse de una cantidad próxima al mínimo legal, que debe quedar reservado para situaciones de verdadera indigencia. El impago de las mismas llevará aparejada la imposición de pena subsidiaria de arresto prevista en el artículo 50 C. Penal.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación y condenamos a Juan Pablo al pago de dos terceras partes de las de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas y a Eloy al tercio restante (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS:Que estimando íntegramente la apelación formulada por la representación de Juan Pablo y desestimando la deducida por la representación de Eloy , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 284/05 , de que dimana este Rollo; en el sentido de absolverlos del delito de maltrato familiar por el que se les condena; y en su lugar condenamos a Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un adía de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y a Eloy , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617,2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un adía de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; condenando al primero al pago de dos terceras partes de las costas de primera instancia, correspondientes a un juicio de faltas; y al segundo al pago del tercio restante; Declarando de oficio las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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