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Si se afecta moral o materialmente al trabajador
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Mensaje Si se afecta moral o materialmente al trabajador 
 
Si se afecta moral o materialmente al trabajador, está fuera del ius variandi

Un empleador cambió el lugar de trabajo de su empleado a 15km de donde estaba-siendo el máximo de convenio 30km. Ahora, deberá indemnizar a dicho trabajador, porque el cambio de distancia implicó un gasto de viaje de $5.20 diarios, lo que implicaba al final del mes casi la totalidad de su salario.

  




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Mensaje Re: Si se afecta moral o materialmente al trabajador 
 
Poder Judicial de la Nación -1- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 29788/02

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69312

SALA V. AUTOS: " MAZZUCO CHRISTIAN ENRIQUE C/ ESICO S.R.L. S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR JULIO CESAR SIMON dijo:

La sentencia definitiva de fs. 184/88 recibe apelación por derecho propio de la representación letrada del actor por entender bajos sus honorarios (fs. 197). La perito calígrafo cuestiona sus emolumentos por bajos (fs. 198). El perito contador hace lo propio entendiendo bajos los suyos (fs. 200) y finalmente la accionada apela por el fondo del asunto a fs. 202 y vta. La parte actora contesta agravios a fs. 206/07.

Le causa agravio que el sentenciante de grado haya entendido que su parte efectuó un ejercicio abusivo del ius variandi por las modificaciones introducidas.

Afirma que el traslado de objetivo del actor obedeció a sus graves incumplimientos y que derivó en la aplicación de sanciones disciplinarias. Se lo debió sacar del objetivo y reemplazarlo por otra persona para no perder el cliente y a pedido expreso de aquél.

Asimismo indica que tal disposición no resultó violatoria del CCT 197/92 que rige la actividad, pues el salario abonado es el que fija la norma convencional y que además faculta que se traslade a los vigiladores dentro de un radio que no exceda los 30 Km, habiendo quedado probado que la distancia entre el anterior objetivo y al nuevo que se lo envió no hay más de 15 km.

También objeta que integre la condena el rubro “salario mes de diciembre de 2001 y enero de 2002”, cuando de la prueba obrante a fs. 47 a 52 surge que se abonó por dichos períodos la suma de $592 por lo que siendo el salario de $310 por cada mes, queda pendiente una diferencia de $28.

Indica que conforme lo informado por el perito contador sólo quedó sin abonar la liquidación final y detalló todas las sumas abonadas al actor.

Tal como surge de la intimación obrante en la CD 438844682 AR de fs. 4, remitida por el actor, éste expresamente circunscribió su reclamo a una modificación unilateral de las condiciones de trabajo al cambiársele el destino del objetivo al que estaba asignado en la sede de Transfármaco S.A. en la calle Marcos Sastre de El Talar Gral.

Pacheco, por el de Av. La Plata y Cruz en Cap. Fed., lo que le irrogaba no solo mayor tiempo de viaje sino mayores erogaciones que no le reconocen y que mal puede solventar con el magro salario que le abonaban. Finaliza su epístola intimatoria alegando deuda salarial.

La accionada contestó negando un ejercicio irrazonable del ius variandi pues adujo que el cambio de destino se encuentra dentro de sus derechos como empleador y no le causa perjuicio alguno pues no se le asigna el objetivo de Boulogne Sur Mer sino la Sede Central de la empresa (Av. F.F. de la Cruz 821 Cap. Fed., y niegan adeudarle salario familiar y en cuanto a la diferencia salarial de mayo 2001 y SAC 2º cuota 2001 la ponen a su disposición. Ratifican una suspensión de 20 días y lo intiman a reintegrarse el 18/2/02 bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de tareas (v. CD de fs. 5).

El accionante rechazó por improcedente ésta y afirmó que el lugar de prestación laboral que le proponen sigue siendo irracional y perjudicial por lo que manteniéndose la modificación de las condiciones del contrato de trabajo, y ante una ampliación abusiva del plazo que prevé el art. 128 LCT para el pago de las diferencias salariales y omisión de otorgarle tareas dentro del radio de su prestación habitual, se considera injuriado y despedido.

Si consideramos que el actor recibía por su débito laboral un salario mensual de $310 y que estaba asignado a la empresa Transfármaco S.A. en la localidad de El Talar de Gral Pacheco, lugar donde también residía Mazzuco y que le permitía arribar a su lugar de trabajo en bicicleta y con prácticamente cero gasto en traslado, el pretender trasladarlo a un objetivo sea o no la Sede Central de la accionada en Capital Federal y que dista a más de 15 Km de su domicilio, implicaba un gasto diario en traslado o viáticos de $5,20 (conforme el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de fs. 111/12) y que repercutía de forma ilógica en su magro salario, suma que la accionada en forma alguna aceptó solventar debiéndose hacer cargo del mismo el trabajador, lo que a todas luces asoma cuanto menos como injusto e intolerable.

Reitero, estamos ante un vigilador que percibía la módica suma mensual de $310 (extremo no discutido en esta instancia y surge así de la pericial contable), que de no tener prácticamente ningún gasto en traslado de su domicilio a su trabajo, de pronto por decisión unilateral de su empleador pasa a tener que soportar un gasto diario de $5,20 para poder cumplir con su labor.

Debe tenerse presente que el ius variandi (art. 66 LCT) es una facultad otorgada al empleador para modificar de modo no esencial las modalidades de prestación del trabajo por razones funcionales a la organización empresaria, pero que esta posibilidad de modificar los contenidos de la relación laboral han sido conferidas por la ley al empleador aunque estableciendo límites específicos para su ejercicio que son la razonabilidad de la decisión patronal, la alteración no sustancial de los términos de ejecución contractual y la ausencia de DAÑOS AL TRABAJADOR, sean de TIPO MATERIAL o moral, que necesariamente han de confluir en la decisión modificatoria para que sea legítima, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos pondrá en evidencia la incompatibilidad de la medida con el ordenamiento legal.

Y precisamente – reitero – como bien lo detalló el actor y lo que precedentemente sostuvo, el perjuicio o afectación material que le irrogaba a Mazzuco el cambio de objetivo por decisión unilateral de la accionada, conduce sin hesitación alguna a considerar ajustada a derecho la denuncia del vínculo efectuada por aquél y confirmar de tal modo lo decidido en la instancia anterior.

Resta verificar el segundo agravio expuesto por la accionada, esto es que no se encontraban totalmente impagos los salarios de diciembre de 2001 y enero 2002, pero lo cierto es que la documentación de fs. 47 a 52 que cita en abono de su postura, no basta para acreditar el pago de las sumas que menciona y por las cuales pretende sean restadas a las que se condena, pues sabido es que el pago sólo se acredita válidamente con el recibo de haberes firmado por el trabajador y conteniendo y observando todos los requisitos que la ley laboral impone por acreditación bancaria debidamente probada..

En tales condiciones también he de propiciar la confirmación de este aspecto del fallo anterior.

En lo relativo a los honorarios fijados a fs. 188, en atención al valor del litigio, características del litigio, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, los encuentro adecuados y postulo pues su confirmación, excepto los correspondientes a la representación letrada de la parte actora que sí son reducidos y se elevan al 16% del monto final de condena (capital más intereses) (art. 38, L.O.).

En la alzada las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto fíjase la retribución de las representaciones letradas intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia anterior.

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios con excepción de los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor, que se dejan sin efecto y se elevan al 16% del monto final de condena. En la alzada las costas se imponen a la demandada vencida a cuyo efecto fíjase la retribución de las representaciones letradas intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la cit., y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). Reg., not., y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el sr. juez de cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345. MMV
  




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