Buenos Aires, 21/11/2006 El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora, demandada y perito contador, contra la sentencia dictada a fs.319/328, a mérito de los memoriales obrantes a fs.334/339, 341/348 y fs.329, respectivamente, obrando las réplicas de los primeros a fs. 356/359 y fs. 363/368vta..
La accionada se agravia de la apreciación que el sentenciante de grado efectuara en torno a los extremos pertinentes al conflicto. En tal sentido y puntualmente en lo que respecta a la rebaja salarial, critica que no se haya ponderado la calidad de organismo público estatal de la Unidad Administrativa (dec. 1075/03) que como ente desconcentrado actuó dentro de la órbita de la Secretaría de Comunicaciones dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Por ello -y dada su naturaleza estatal- controvierte que, durante dicho período, se aplicaran los principios del derecho privado. Asimismo se queja en tanto -alega- no se ha tenido en cuenta la situación de emergencia del Estado Nacional y del servicio postal en particular. También se alza contra la ponderación efectuada en torno a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que han determinado los límites a la remuneración de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional a la par que disiente con la interpretación del art. 12 LCT. Además se queja de la aplicación del recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 y solicita se decrete su inconstitucionalidad, mientras que al finalizar cuestiona la imposición de costas del proceso y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados, mientras que hace lo mismo respecto a los de su representación letrada por entenderlos reducidos.
II. Por una cuestión de mejor método analizaré en primer término los agravios de la demandada y comenzaré con los que versan sobre la normativa mediante la cual se ha analizado la rebaja del salario del ex trabajador y al respecto adelanto que, por mi intermedio, no habrán de tener recepción.
Digo esto ya que, primeramente, hasta parecería contradictoria la postura ensayada a lo largo del memorial en estudio, dado que se observa que continúa justificando la merma del salario del que fuera objeto su ex dependiente desde un tergiversado y erróneo enfoque de la cuestión.
Ello así, ya que, por un lado se advierte que pretende la consideración de la naturaleza estatal de la Unidad Administrativa -dec. 1075/03- y en tal supuesto -equivocado, desde luego- tomar la mentada rebaja como válida con fundamento en los decretos del Poder Ejecutivo Nacional mediante los cuales se limitan los salarios del orden jerárquico de la Administración Pública Nacional (a saber decs. 23/01, 172/02, 59/03, 108/03, 1357/03, 389/04 y 685/04) mientras que por el otro reafirma y cito textual “que su parte en ningún momento sostuvo que sus empleados fueran públicos”.
Desde ya que -a mi criterio- y pese a los extensos argumentos que se vuelcan en el libelo en estudio, la incongruencia apuntada sólo conduce a considerar la queja desierta en este punto, sin perjuicio de lo cual, y al sólo efecto de salvaguardar el derecho de la parte, analizaré lo planteado, no sin antes aclarar mi postura adversa a la recurrente. Es que, como bien se sostuvo en la instancia de grado, parece obviar aquél que el decreto 1075/03 en modo alguno alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en la antigua empresa de servicios postales, ya que ni de ésta ni de ninguna otra norma que se haya dictado en consecuencia, se modificó la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con Correo Argentino S.A. De la simple lectura de dicha norma (por medio de la cual se rescindía el contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la empresa Correo Argentino S.A.) se desprende que entre las “atribuciones decisorias” de la Unidad Administrativa se incluye la de mantener las condiciones operativas del correo oficial oportunamente pactadas en el contrato de concesión, como así también cumplir con el pago de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal perteneciente al servicio, incluidas la totalidad de las remuneraciones y beneficios previsionales.
De hecho, a posteriori -en ocasión de constituirse la “sociedad anónima Correo Oficial de la República Argentina”- se plasma la decisión de establecer que la totalidad del personal afectado a la ex concesionaria “Correo Argentino S.A.”, continuará prestando sus servicios en aquélla -correo oficial- y regirá en lo que respecta a las relaciones con el personal la Ley de Contrato de Trabajo (con sus modificatorias) y los convenios colectivos de trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales. Como se advierte y siendo tal el marco fáctico de la cuestión, desde ninguna óptica -y más allá de la contradicción de la que ya hiciera referencia- puede considerarse el enfoque que pretende el apelante relativo a apreciar la rebaja salarial del actor dentro de las disposiciones del derecho público y no del privado.
Refuerza esta idea que -como acertadamente lo apuntó la sentenciante “a quo”- en el momento en que se produce el quiebre del vínculo laboral, aquélla invocó las disposiciones de la LCT, puesto que cuando respondió a la interpelación del trabajador lo hizo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la causal de abandono de trabajo (art. 244), recurrió al procedimiento previsto por la legislación privada para la ratificación de acuerdos espontáneos y reconoció en su responde la aplicación del CCT 80/93 “E” a las relaciones regidas con su personal, circunstancias todas por las cuales, mal puede insistir en que al actor le son aplicables las normas de derecho público.
Desde esta perspectiva, no cabe más que descartar las restantes manifestaciones que en forma dogmática esgrime la recurrente y en lo que respecta a los puntos 3º y 4º del agravio en estudio -esto es, la ponderación de la crisis estatal y los límites que en consecuencia se impusieran a las remuneraciones de los empleados de la Administración Pública- dado lo ya señalado, abocarme a su tratamiento implicaría emitir una opinión en abstracto, lo cual -como es sabido- se nos está vedado a los magistrados (conf. art. 277 del CPCCN).
III. En cuanto a la interpretación que la Magistrado de grado ha efectuado en torno los alcances del art. 12 de la LCT, en virtud de la cual declaró nulo el acuerdo celebrado con miras a reducir la remuneración del ex dependiente, la quejosa señala que -a su criterio- cuando las partes de un contrato deciden modificar para el futuro el salario u otra condición de trabajo, no renuncian a derechos sino que fijan nuevas condiciones amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad. Alega que al no existir vicios de la voluntad, es plenamente válido el consentimiento expresado mediante el cual se formule a futuro una novación objetiva de las condiciones contractuales, sin transgredir los mínimos legales.
Recordemos que arriba firme a esta instancia que el 20/01/04 el actor admitió la suscripción de un convenio mediante el cual aceptó la rebaja salarial (ver fs. 5/6), con lo cual y dado que aquél era personal jerárquico altamente calificado -según sostiene- comprendió los alcances del consentimiento que prestó, evaluó la conveniencia o no de prestarlo y finalmente suscribió el acuerdo, ratificándolo ante el Ministerio de Trabajo. Pues bien, así las cosas, entiendo que tampoco este aspecto de la queja será receptado.
En efecto y tal como tuviera oportunidad de pronunciarme en el pasado al votar en un precedente que guarda notables analogías con el que nos ocupa (SD Nº11.494 del 28-02-03 “Cejas, Segundo del Valle c/ Felix Simon SA y otro s/ diferencias de salarios", del registro de esta Sala), contrario a lo aducido por la recurrente, la circunstancia de que el art. 12 de la LCT se refiera solamente a la nulidad de toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en los mínimos inderogables, no implica que pueda aceptarse la renunciabilidad lisa y llana de todo derecho derivado del ámbito contractual o de una conducta del empleador que se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones de las partes (art. 1º, inc. d, LCT).
Es que si se trata de interpretar "a contrario sensu" (método que no siempre resulta acertado) el citado art. 12 de la LCT, se observará que podría admitirse (o, lo que es igual, no podría invalidarse "per se") la disponibilidad contractual de los derechos de un determinado trabajador que superen los márgenes legales.
Pero de ser ello así, deberíamos encontrarnos frente a un acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato el cual, necesariamente, tendría que revestir la condición de oneroso en los términos que a ese carácter le adjudica el art. 1139 del Código Civil (los contratos "... son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle ..."), mientras que la misma norma legal califica a los contratos de gratuitos "... cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte ...").
Y considero que únicamente podría admitirse (en el sentido de ingresar en el examen de sus cláusulas) que el convenio que redujera algún beneficio que excediera los límites imperativos tenga el carácter de oneroso, en tanto de todo el contexto existente en nuestra legislación sobre la materia se desprende la imposibilidad jurídica de que aquellos que se encuentran en situación de dependencia laboral puedan abdicar gratuitamente de cualquier derecho derivado de la relación de trabajo; y ello es así, sea cual fuere el origen del mismo y sea cual fuere, también, la oportunidad (antes o después del vencimiento de la obligación a cargo del principal) en que se la efectúe.
Ello así, desde que si el legislador veda las cesiones de derechos o afectaciones de los créditos emergentes de la relación laboral respecto a terceros (incluidas, evidentemente, las onerosas) -art. 148 LCT- no se aprecia de qué forma podría admitirse que esos mismos derechos puedan cederse o afectarse en favor del empleador en forma ... gratuita (?).
En suma y aún a riesgo de resultar fatigoso, opino que por más que -en función de una interpretación en contrario del art. 12 de la LCT- pueda admitirse que resultan válidos, en principio, los acuerdos tendientes a modificar "in pejus" los derechos emergentes de normas no imperativas, deviene imprescindible que, entre otros requisitos que no es del caso analizar ahora, los mismos tengan el carácter de onerosos conforme lo define el citado art. 1139 del Código Civil.
De allí que, advierto que el instrumento que en copia obra glosado a fs. 5/6 y, a través del cual, se formalizara ese acuerdo de voluntades dirigido a disminuir la remuneración que Vago percibía, constituye una renuncia gratuita a un derecho derivado del contrato de trabajo y, por lo tanto, inválida, siendo que no se infiere del mismo cuál es la contraprestación que brinda el empleador ante la aceptación por parte del trabajador de la rebaja salarial sufrida.
Concluyo -entonces- que la renuncia por parte del subordinado sin obtener nada a cambio de ello, no puede ser convalidada, lo que me lleva a confirmar la solución adoptada al respecto en la sede originaria.
IV. Por último cabe señalar que abocarme al análisis del agravio mediante el cual se cuestiona la aplicación de la multa consagrada en el art. 16 de la ley 25.561 y se solicita su inconstitucionalidad, sería tratar un argumento novedoso en las presentes, lo cual se encuentra vedado a los Magistrados conf. 277 del CPCCN ya citado, puesto que tal circunstancia implicaría violentar el principio de congruencia que consagra el art. 163 inc. 6º del mismo plexo legal.
En suma y dado que los agravios de la accionada no logran conmover los sólidos fundamentos expuestos en la sede de origen, de prosperar mi voto, corresponderá su confirmatoria en los puntos que hasta aquí se han tratado.
V. Me abocaré ahora al tratamiento de la queja del accionante y comenzaré con la que versa en torno al rechazo de los salarios por enfermedad, la cual tampoco será receptada.
Es que me persuade de ello el hecho de que -tal como bien se sostiene en la anterior instancia- al momento de producirse la desvinculación del actor, éste no se encontraba gozando de licencia por enfermedad, presupuesto ineludible para la viabilidad de la reparación solicitada. Memoremos que el art. 213 de la LCT establece: “si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador” (el subrayado me pertenece).
Vale decir entonces que -acreditación mediante- se otorga derecho al trabajador para que perciba, amén de las indemnizaciones por despido, los salarios correspondientes a todo el período en que estuviese imposibilitado de prestar servicios por causa de su patología y/o el mayor lapso prescripto por el artículo 208 LCT.
En el caso que nos ocupa y en virtud de lo que surge del libelo introductorio, ha sido el propio accionante quien señaló que el día 11/03/04 le comunican el cambio de tareas -que a la postre sería una de las causas del distracto- momento en el cual comienza a intentar una entrevista con sus superiores, con resultado negativo, lo que motiva el inicio del intercambio telegráfico. Esto indica a las claras que en ese momento el actor se encontraba dado de alta, por lo que no reviste ninguna entidad lo mencionado en torno a su supuesta “alta relativa”, tal como lo puntualiza el quejoso en el memorial.
De lo que se desprende tanto de los escritos constitutivos del proceso como de las pruebas producidas es que en modo alguno se controvierte la circunstancia de que el ex dependiente padece una grave dolencia por la que fue intervenido quirúrgicamente. Sin embargo no es menos cierto que en esa oportunidad se le otorgó la correspondiente licencia, que al momento de producirse los hechos que finalmente culminarían en la extinción de la relación laboral el mismo estaba dado de alta, cumpliendo tareas y que si las retuvo ha sido por la actitud asumida por la patronal, puesto que -más allá de las argumentaciones que expone en el libelo en estudio- no encuentro acreditación alguna que pruebe lo contrario, todo lo cual no me conduce más que propiciar se mantenga el extremo.
VI. Ahora bien, en torno a la procedencia del daño moral, considero que en este punto si le asiste razón a la quejosa.
Es que tal como tuve oportunidad de pronunciarme en el pasado, (ver, entre otros, SD Nº 10.819, del 11-7-02 in re "Mazzei, José María c/ Cargill SACI s/ despido" de esta Sala) si bien, en principio, el despido incausado no genera otra obligación que la de resarcir el daño en la forma prevista en la LCT, cuando la empleadora realiza conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcido como lo sería de no haber existido el vínculo.
En efecto, una interpretación diferente, llevaría a que el Derecho del Trabajo -concebido para proteger al empleado como parte más débil del contrato- privase a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores, desde que no se discute la reparación de una injuria autónoma en el derecho Civil (conf. CNAT, Sala X, SD Nº 3.114, del 31-12-97, "González, Luis J. c/ A.N.A.").
Siguiendo este orden de ideas, cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, esto es cuando le causa un daño que sería indemnizable aún en ausencia de una relación laboral, tal responsabilidad debe resarcirse (conf. CNAT, Sala V, 22-3-95, "S.M.A c/ La Universal SA"; DT 1995-B, p.1254), más aún cuando las mismas se encuentran vinculadas con el desempeño del dependiente en el marco de la relación laboral mantenida.
En el caso sub examine recordemos que no se discute a esta altura que la patronal ha incurrido en uso abusivo del ius variandi (conf.art. 66 de la LCT), puesto que se encuentra fuera de toda controversia que aquélla intentó modificar las funciones del reclamante y fundamentalmente su lugar de prestación a la localidad de Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires, cuando con anterioridad prestó tareas en la Capital Federal, invocando razones funcionales y de organización que nunca probó.
Tampoco olvidemos que la demandada estaba en perfecto conocimiento del serio estado de salud del actor y las dificultades que le podría acarrear -dada su patología- la circunstancia de tener que trasladarse entre ambas localidades. Y es que por más que haya negado en el responde que el actor estuviera en grave estado salud, es más, alegó que aquél “diseñó su mese en scene en forma interesada y especulativa, a la que le dio forma de reclamo judicial”, lo contrario surge del inimpugnado testimonio ofrecido por el actor del Dr. Cartolano (fs. 242/243) quien fuera gerente médico de Correo Argentino desde 1998 hasta el 2003 y que manifestó que estaba al tanto de la salud del trabajador y por ello sabe que es una persona que quedó limitada para sus traslados, que no puede hacerlo por grandes distancias, que debe tener un fácil acceso a los baños, que una de las precauciones que deberá tener es una estructura mínima que le garantice tanto una alimentación específica como un sistema sanitario próximo, lo que hace inviable conducir un vehículo por unos 30 a 40 km - extremo avalado además con la pericia médica de fs. 252/255-.
A todo esto se suma que el ex dependiente le recordó su desgraciada situación durante el intercambio epistolar, sin perjuicio de lo cual la demandada desoyó ésto, con lo que no le ha dado otra opción a aquél que la de considerarse despedido, con todo lo que ello implica en las especiales circunstancias por las que atravesaba.
De manera tal que, entiendo que la conducta de la accionada resultó contraria en un todo con los preceptos que emanan de los arts. 62 y 63 de la LCT, ya que se ha excedido de un simple abuso de los lineamientos del art. 66 LCT para convertirse en una decisión que provocó un perjuicio innecesario al trabajador. Basta con imaginar la poca decorosa situación de aquél al tratar de explicar sus padecimientos a sus superiores o el hecho de evidenciar sus limitaciones ante sus subordinados, circunstancias todas que en definitiva han sido un mero despropósito, puesto que ni siquiera se vislumbran en el caso las necesidades de la supuesta modificación. En consecuencia, entiendo que se le ocasionó un perjuicio extrapatrimonial que debe, indudablemente, ser reparado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1078 Cód. Civil.
Atento las particularidades de la causa, dentro del inevitable grado de discrecionalidad que entraña fijar un re sarcimiento en estas condiciones, y atento los perjuicios espirituales padecidos con motivo del accionar doloso, estimo adecuado fijar esta partida en la suma de $ 30.000 a valores del momento del distracto.
En consecuencia, por lo expuesto en el presente, corresponderá elevar el monto de condena a la suma de $ 239.948,82 cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la sede “a quo” y que arriban firmes a esta instancia.
VII. La solución propuesta en los capítulos precedentes importa, por aplicación de lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C.N., dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos incoados al efecto tanto por la actora y la demandada, en relación a la imposición de las costas del proceso y los honorarios regulados en favor de los letrados intervinientes y del experto contable, como así también por este último en lo que respecta a los honorarios regulados a su favor.
En consecuencia, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).
Al respecto no resulta ocioso señalar que esta Sala ha establecido reiteradamente que, tal como lo que dispone el artículo mencionado, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.
En este sentido y puesto que, por lo resuelto también en esta Alzada, en lo principal ha triunfado el accionante, no cabe otra alternativa más que imponerlas como propongo.
Asimismo corresponderá regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y médico, de acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas en la instancia de grado, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38 de la L.O., en un 17%, 11%, 7% y 7% respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Finalmente, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por las labores desarrolladas ante esta Alzada, en el 25% -respectivamente- de lo que, en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos realizados en primera instancia (art. 38 L.O., ya citado).
Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicional al monto de la regulación, el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VIII. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($239.948,82.-), cifra que llevará los intereses dispuestos en la sede “a quo”; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia de origen con relación a la regulación de honorarios y las costas del proceso, imponiendo las de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y médico, en un 17%, 11%, 7% y 7% respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por las labores desarrolladas ante esta Alzada, en el 25% -respectivamente- de lo que, en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos realizados en primera instancia.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. MIGUEL A. MAZA no vota (conf. art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($239.948,82.-), cifra que llevará los intereses dispuestos en la sede “a quo”; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia de origen con relación a la regulación de honorarios y las costas del proceso, imponiendo las de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y médico, en un 17%, 11%, 7% y 7% respectivamente a calcularse sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por las labores desarrolladas ante esta Alzada, en el 25% -respectivamente- de lo que, en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos realizados en primera instancia; 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI: M.J.M.
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