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Custodia de hijos: Debe prevalecer EL INTERÉS de los menores
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Custodia de hijos: Debe prevalecer EL INTERÉS de los menores

La audiencia provincial de Huesca establece en relación al régimen de visitas el principio establecido en el titular.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA

En Huesca, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 37/2003 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Fraga, los cuales dimanan de los autos de igual clase número 1.476/2002 tramitados ante el juzgado de,primera instancia número 6 de Zaragoza, sobre guarda y custodia de la menor Raquel . Juan Ignacio los promovió, como demandante, dirigido por el letrado don Leandro [...] y sin representación procesal en esta alzada, contra Elena , como demandada, defendida por el letrado don Víctor J. [...] y representada en esta segunda instancia por el procurador don Mariano [...]; y el MINISTERIO FISCAL. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 342 del año 2004, e interpuesto por la demandada, Elena . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO

Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra Dña. Elena y, en consecuencia, se establece el siguiente régimen de visitas:

El padre visitará a la niña en la localidad de residencia de ésta desde las 10 horas hasta las 13 horas de los sábados alternos, en presencia de la persona que la madre designe. Transcurridos seis meses la visita durará desde la 10 horas hasta las 19 horas del sábado alterno. Transcurridos otros seis meses más, el padre tendrá a su hija en su compañía en fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo y durante la mitad de los periodos vacacionales que existen en el calendario escolar francés; correspondiendo la elección del período a disfrutar a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Asimismo el padre tendrá derecho a llamar por teléfono y mantener correspondencia escrita con su hija".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, Elena , anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en el indicado plazo mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó la desestimación de la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en ambas instancias. A continuación, el juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, tanto el actor, Juan Ignacio , como el MINISTERIO FISCAL se opusieron al recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 342/2004. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día 24.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a lo sostenido por la demandada en su recurso, la sentencia está suficientemente motivada, a la vista de su propio contenido, pues expresa las razones que fundan la estimación de la demanda, cual es la aplicación del artículo 160 del Código civil, lo que ha llevado precisamente a la demandada a contradecir sus argumentos esgrimiendo otros distintos y las citas legales que ha tenido por conveniente. Otra cosa distinta es que la juzgadora de instancia no haya seguido los criterios mantenidos en el informe pericial, mas esto no supone, en sentido estricto, falta de motivación.

SEGUNDO: Respecto al fondo del asunto, aunque la demandada siguió negando en el juicio que el actor fuera el padre de la niña, hemos de estar a la sentencia ya firme recaída en el procedimiento civil para la determinación de la filiación paterna (sentencia de 17 de marzo de 2000 dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Zaragoza en autos de menor cuantía 548/1999, posteriormente confirmada por la sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza, sección quinta, de 3 de julio de 2001, lo que dio lugar a la correspondiente inscripción en el registro civil practicada el 13 de marzo de 2002), de donde resulta que el demandante y la demandada mantuvieron una relación estable o more uxorio hasta principios del año 1998, cuando la señora Elena ya se encontraba embarazada (la niña nació en octubre de 1998). En la actualidad, la hoy apelante reside en Francia en un lugar no determinado con la persona que declaró en el juicio como testigo y con sus dos hijas, la segunda de ellas, fruto de esta última relación sentimental.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada no tiene en cuenta que la psicóloga adscrita al juzgado de primera instancia número 5 (familia) de Zaragoza que redactó los informes obrantes en autos y que examinó directamente a la niña no recomienda un sistema de visitas para que la menor se relacione con su padre hasta que la niña alcance el suficiente nivel de desarrollo cognitivo para elaborar de una forma no desestabilizadora la existencia de una relación paterno filial con el Sr. Juan Ignacio . El segundo de los informes emitido por la psicóloga -para que, conforme a lo solicitado por el MINISTERIO FISCAL, concretara la edad a la que la niña podía alcanzar ese nivel de desarrollo cognitivo y aclarara el régimen de visitas más adecuado para iniciar la relación entre padre e hija- no contradice lo anteriormente dictaminado (más bien todo lo contrario), pues se limita a decir que informar a la niña sobre la existencia del padre biológico supone un largo proceso que se prolongaría durante muchos años del desarrollo de la niña y que sería necesaria la colaboración de la madre, la cual no se da en estos momentos, por lo que la perito concluye que el régimen de visitas se llevaría a cabo en un clima nada favorable para la menor que provocaría rechazo y resentimiento.

Sobre la base de todo ello y tras el examen de lo actuado y el visionado de la grabación videográfica, hemos de concluir que el superior interés de la niña desaconseja, por el momento, el régimen de visitas y de comunicación solicitado, a pesar de que el artículo 160 del Código civil reconoce que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, pues este derecho de comunicación o de visitas no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado al interés y beneficio del menor (sentencia del Tribunal Supremo de 21-VII-1993). Por tanto, siempre ha de prevalecer el interés superior del niño a la hora de establecer cualquier régimen de visitas, como señala el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990), hasta el punto que, como indica la citada sentencia de 21-VII-1993, ese derecho de los padres puede ser suspendido o limitado «si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen», según dispone el artículo 94 del Código civil aplicable por analogía a la situación de progenitores que no conviven (ni nunca han estado casados, como en este caso), teniendo uno de ellos la guarda y custodia del hijo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17-IX-1996 y 12-VII-2004 recuerdan que el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él y vincula al juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Por nuestra parte, también hemos dicho que siempre ha de tenerse presente, como exige el artículo 92-2.º del Código Civil, el superior interés de los menores, en cuyo beneficio han de ser adoptadas cuantas medidas sean pertinentes sobre su cuidado y educación (auto de 22-II-1993 y sentencias de 17-IV-2002 y 25-V-2004, entre otras resoluciones). Es verdad que la madre siempre se ha opuesto a cualquier contacto entre padre e hija; mas la actitud de la demandada no altera la anterior conclusión, pues, repetimos, debe prevalecer el superior interés de la niña y aunque su padre siempre haya intentado conocerla. Esta situación ya es analizada en el mismo sentido por la repetida sentencia de 21-VII-1993. Por todo ello, procede acoger el recurso y desestimar la demanda.

TERCERO: Aunque la demanda ha sido desestimada, la naturaleza de los derechos controvertidos y las serias dudas de Derecho que presenta el caso de autos determinan que no debamos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS:

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Elena , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda presentada por Juan Ignacio . No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  




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