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El despido tiene que ser la última opción
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El despido tiene que ser la última opción

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ilegítimo el despido dispuesto por una empleador por resultar excesivo. Afirmaron los jueces que atento a que el incumplimiento no había sido grave, que según los testigos la dependiente se mostró arrepentida, y que carecía de toda sanción anterior, no resultó razonable imponer la máxima legal

FALLO

SENT.DEF.Nº: 14843
EXPTE. Nº: 11.264/ 05
(21.063)
JUZGADO Nº: 53
SALA X
AUTOS: “FERNANDEZ NATALIA INES C/ RYMSA FISCALIZACIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14/12/2006

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 228/231 interpusieran: la parte actora a tenor del memorial de fs. 234/235 y la demandada Rymsa a fs. 241/243 con las respectivas réplicas de fs. 248/249 y fs. 253. Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los estipendios que se le regularan.

II.- La demandada Rymsa Fiscalizaciones S.A cuestiona la decisión de grado que consideró injustificado el cese de la trabajadora y la condenó al pago de las indemnizaciones legales por despido. Solicita la reducción de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y apela también, porque considera elevadas las regulaciones de honorarios correspondientes al letrado de la actora y al perito contador. La actora por su parte, recurre el rechazo de la condena solidaria solicitada contra Consolidar ART S.A, porque se desestimó su reclamo tendiente al cobro de los incrementos establecidos en el art. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323, y por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio.

III.- Por una cuestión estrictamente metodológica, trataré en primer lugar la queja de la demandada vinculada con la legitimidad de la causal invocada para decidir el despido de la trabajadora, y al respecto, anticipo que en mi opinión, la misma habrá de ser desestimada.

Es que, aún de entender que en la comunicación rescisoria se encuentran cumplidos los recaudos del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, o de considerar en cierto modo acreditadas las irregularidades allí consignadas (v. fs.3) a mi modo de ver, la cesantía dispuesta a la trabajadora lució desproporcionada.

Lo entiendo así pues, de la testimonial colectada en la causa surge que sólo se auditó un día de trabajo de la actora, y si bien se detectaron ciertas irregularidades pues el resultado de los llamados asentados en su planilla Excel no coincidía con lo consignado en su sistema, no soslayo que tanto la testigo Marchisotti (fs.162) como Combal (fs.185)- encargada de personal- fueron contestes en el sentido que Fernández reconoció haber obrado en forma negligente y se mostró arrepentida.

Si bien podría reprocharse la conducta de la trabajadora, lo cierto es que, la falta de antecedentes disciplinarios, sumada a la actitud asumida, imponían en rigor de verdad, una sanción menor como medida correctiva y no la máxima legal, teniendo especialmente en cuenta el principio rector que emana del art. 10 de la LCT en tanto tiende a preservar la continuidad laboral.

IV.- Por lo que llevo dicho, y no encontrando mérito alguno que justifique la conducta del empleador para reducir el incremento previsto en el art. 2 “ in fine” de la ley 25.323 corresponde desestimar también este segmento de la queja.

V.- Por razones de orden lógico, diferiré el tratamiento de los agravios vinculados con las regulaciones de honorarios para el final de la exposición.

VI.- Me abocaré seguidamente al análisis de la queja esgrimida por la parte actora y relacionada con el rechazo de la condena solicitada en forma solidaria contra Consolidar ART y al respecto, anticipo que en mi opinión, no le asiste razón en la protesta.

En primer lugar cabe señalar, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la principal actividad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, no es perseguir el cobro de las primas de los asegurados morosos sino, brindar asistencia médica a los trabajadores damnificados que aquellos ocupan por lo que, la mera circunstancia de tercerizar el cobro de sus clientes morosos, no las convierten en responsables solidarias con las empresas con las que contratan esos servicios.

Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario que aquella contrate o subcontrate trabajos o servicios que complementen o completen su actividad normal y específica. La solidaridad expresada en el citado art. 30 implica que entre la empresa principal y la contratista medie una relación jurídica por la cual, la primera delega una actividad o parte de ella inherente a su función propia y específica. En el caso, como quedara dicho, no se encuentran cumplidos tales supuestos pues, la gestión de cobranzas o recupero de morosos, la venta de tarjetas de crédito o cuentas bancarias por cuenta de la demandada Rymsa Fiscalizaciones (v. en tal sentido fs.72) –reitero- no hace en modo alguno a la actividad normal y específica de Consolidar ART S.A como para que nazca la responsabilidad en el marco de la normativa pretendida. A ello cabría agregar, sólo y a mayor abundamiento, que tampoco se acreditó que las tareas de la actora consistieran únicamente en gestionar el cobro de la cartera de morosos de la ART como se sostiene en el inicio pues, las testimoniales rendidas en autos dan cuenta de lo contrario.

VII.- Los agravios vinculados con la multa del art. 2 de la ley 25.323 habrán de ser desestimados, pues del fallo en crisis surge la recepción del reclamo en cuestión.

VIII.- Los vinculados con el rechazo del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561 correrán la misma suerte pues no se esgrime fundamento alguno que avale su agravio de que fue incorrectamente desestimado por el sentenciante de grado (art. 116 L.O.).

IX.- Respecto a la forma en que fueron impuestas las costas, habiendo resultado la demandada vencida en lo principal, no advierto mérito para apartarme del principio general de la derrota que consagra el art. 68 del CPCCN. Ello así, sugiero dejar sin efecto la distribución efectuada en origen, y disponer que las costas de la anterior instancia estarán a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).

X.- En atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, facultades del art. 38 L.O. y normativa arancelaria vigente, estimo exiguas las sumas asignadas en grado, por lo que propondré sean elevadas. Ello así, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Rymsa S.A, demandada Consolidar ART S.A y perito contador, en las respectivas sumas de $ 1.000, $ 900; $ 900 y $ 700 ya actualizadas a la fecha del presente pronunciamiento.

XI.- En función de todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado. 2) Modificarlo con relación a la forma en que fueron impuestas las costas de grado las que estarán a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 3) Conforme lo resuelto en el considerando X.- del presente pronunciamiento, propongo dejar sin efecto las regulaciones de honorarios establecidas en la anterior instancia y establecer los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Rymsa S.A, demandada Consolidar ART S.A y perito contador, en las respectivas sumas de $ 1.000 (PESOS UN MIL), $ 900 (PESOS NOVECIENTOS); $ 900 (PESOS NOVECIENTOS) y $ 700 (PESOS SETECIENTOS) ya actualizadas a la fecha del presente pronunciamiento. 4) Costas de Alzada por su orden atento el resultado de los distintos planteos. 5) Regular los honorarios de los firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.

El Dr. MIGUEL A. MAZA, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. HECTOR J. SCOTTI no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado. 2) Modificarlo, con relación a la forma en que fueron impuestas las costas de grado, las que estarán a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior y establecer los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Rymsa S.A, demandada Consolidar ART S.A y perito contador, en las respectivas sumas de $ 1.000 (PESOS UN MIL), $ 900 (PESOS NOVECIENTOS); $ 900 (PESOS NOVECIENTOS) y $ 700 (PESOS SETECIENTOS) ya actualizadas a la fecha del presente pronunciamiento. 4) Costas de Alzada por su orden atento el resultado de los distintos planteos. 5) Regular los honorarios de los firmantes de sendos memoriales, en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 6) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase

ANTE MI: M.J.M.
  




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