Ingreso en prisión de una pareja por ser el único modo de preservar su integridad física y psicológica
En el presente Auto se decreta la prisión provisional de una pareja como presunta responsable de delitos de violencia doméstica continuada y de quebrantamiento de medida cautelar, tipificados en el Código Penal y sancionados ambos con pena de prisión.
Los hechos ocurrieron cuando la mujer denuncia a su pareja en relación con unos delitos de detención ilegal y agresión sexual, los cuales no son creíbles, pues ni consta el intento de solicitar socorro ni las lesiones de la hipotética agresión.
Sin embargo, hay que destacar como antecedente de esta pareja que se dictaron medidas de protección recíprocas contra ambos, que consistían en la prohibición de cualquier tipo de comunicación y de aproximarse a menos de 500 metros el uno del otro. Ambas medidas son quebrantadas por la pareja conviviendo juntos unos días y lesionándose mutuamente con parte médico que lo acredita.
Finalmente, la prisión se considera necesaria por el riesgo de fuga y para evitar que la tormentosa pareja continúe residiendo junta y se siga lesionando.
Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Manresa de 26 de junio de 2007
HECHOS
Primero.—Ha sido presentado como detenido ante este Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, a Ángel Daniel imputándosele, inicialmente, según la denuncia presentada unos delitos de detención ilegal y agresión sexual, hechos denunciados por quien es su pareja Marisol.
Con independencia de los concretos hechos denunciados por la Sra. Marisol, hay que destacar que como antecedentes de esta pareja en fecha de 13-4-07 se dictó medidas de protección recíprocas contra ambos en las DP 152/07 de este Juzgado que fueron dejadas sin efecto, previa comparecencia voluntaria de las partes renunciando a la protección por auto de 8 de Mayo de 20907.
En fecha de 28 de mayo de 2007, por unos nuevos hechos delictivos en el ámbito de la violencia doméstica, se dictó por este Juzgado en las DP 189/07 auto con prohibiciones recíprocas en las que se decretaba que "queda prohibido a Ángel Daniel y Marisol aproximarse recíprocamente a menos de 500 metros el uno del otro, así como entablar cualquier tipo de comunicación con la indicada persona,”. En esas diligencias el Ministerio Fiscal en escrito de 18 de junio de 2007 formula acusación contra ambos por dos presuntos delitos de violencia domestica.
En el atestado NÚM000 de 12 de junio de los Mossos d'Esquadra aparece como la pareja ha quebrado las prohibiciones decretadas, conviviendo juntos una semana hasta que el día 14 de junio la policía saca de la vivienda en la que convivían a la Sra. Marisol.
Finalmente, en el atestado que ha motivado la detención del Sr. Ángel Daniel, con independencia de los hechos denunciados por la Sra. Marisol y que no son en absoluto creíbles, resulta que ambos han estado conviviendo juntos durante unos días el fin de semana del 21 al 24 de junio, quebrantando de nuevo las prohibiciones judiciales y que han terminado ambos lesionados con parte médico que lo acredita, requiriendo el Sr. Ángel Daniel tratamiento médico consistente en sutura de herida.
Segundo.—El Sr. Ángel Daniel ha sido oído en declaración con asistencia letrada sobre los delitos indicados así como sobre la presunta comisión de unos delitos de violencia doméstica continuada y de quebrantamiento de medida cautelar. Sobre estos dos mismos presuntos delitos, ha sido oída en declaración judicial como imputada la Sra. Marisol.
Han tenido lugar las comparecencias del artículo 544 bis último párrafo en relación con el 505 de la LECrim, reformado por la L.O. 13/03 y en ellas, se han formulado peticiones por el Ministerio Fiscal y por las partes de conformidad con las actas incorporadas a las actuaciones.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.—En términos generales y de conformidad con el artículo 503 de la LECrim (L.O. 13/2003), son requisitos indispensables para que el Juez de Instrucción, en funciones de Guardia, pueda decretar la prisión provisional de un detenido que le sea puesta a su disposición: 1) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien con pena privativa de libertad inferior si el imputado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso, 2) Que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del presunto delito a la persona contra la cual se viene a dictar el auto de prisión; y, 3) Que la medida persiga alguno de los fines previstos en el citado artículo: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga: b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado, c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas del artículo 173 del Código Penal. En estos casos no son aplicables los límites de duración de la pena antes señalados; d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, valorando las circunstancias del hecho y la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. En este supuesto, igualmente no será de aplicación el límite de duración de la pena cuando de los antecedentes del imputado y demás datos proporcionados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Segundo.—Los hechos descritos en el antecedente de hecho indicado revisten los caracteres de unos presuntos delitos de violencia doméstica habitual y quebrantamiento continuado de medida cautelar tipificados en el Código Penal y sancionados ambos con pena de prisión. Asimismo, procede declarar que de lo actuado aparecen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los mismos a la pareja formada por Ángel Daniel y Marisol. A la Sra. Marisol, le es imputable además un presunto delito de lesiones, por el corte al Sr. Ángel Daniel requiriendo puntos de sutura.
Por el contrario, no es creíble la versión de la denunciante que justifica la nueva convivencia con el Sr. Ángel Daniel, estando la misma prohibida por resolución judicial, por una presunta detención ilegal, pues no consta intento alguno por su parte de solicitar socorro o auxilio siendo que estaba "secuestrada”, disponiendo la casa de teléfono fijo y ella de móvil. En este apartado es completamente coherente la versión del Sr. Ángel Daniel (estuvieron de acuerdo en convivir el fin de semana, con relaciones sexuales consentidas) que la de ella que no cuadra por ningún sitio: el Sr. Ángel Daniel se fue a trabajar y ella no pide socorro por las ventanas de un primer piso; el padre del Sr. Ángel Daniel acude a casa cada noche pero tampoco le pide auxilio; no utiliza ningún teléfono para avisar de la situación; refiriendo ella haber sufrido agresión sexual con golpes de él en la cara y resistencia con fuerza de ella, no hay lesiones vaginales ni lesiones de esos supuestos golpes en la cara ni de su resistencia ante la hipotética agresión sexual. En definitiva, hay que descartar tal y como lo viene a insinuar su propio abogado defensor en la comparecencia del artículo 505 LECrim la existencia de datos objetivos de esa hipotética detención ilegal.
Cumplidos los requisitos antes expuestos y persiguiendo en el caso de autos la finalidad constitucional y legal de evitar el riesgo de fuga, asegurando su presencia en el proceso y la necesidad de imposibilitar que las personas imputadas se sigan causando lesiones recíprocamente, impidiendo que las partes puedan reiterar hechos delictivos como los acaecidos, justifican sobradamente que se adopte la medida cautelar interesada por el Ministerio Fiscal.
En ese apartado, la prisión se considera necesaria si tenemos presente que hay un posible riesgo de fuga, por parte de la Sra. Marisol por ser extranjera y carecer, fuera del domicilio del Sr. Ángel Daniel, de otro estable donde residir, no desempeñando trabajo alguno. Además su arraigo derivado de su estancia en territorio nacional con su hijo, se desdibuja desde el momento que hay un menor respecto del cual el SAIA del Consell Comarcal ha solicitado su ingreso en un Centro de Acogida de DGAIA, por la situación de desamparo en la que se encuentra.
Pero fundamentalmente lo que se trata de evitar a toda costa, con la prisión de ambos acordada, es la posibilidad de nuevos quebrantamientos de medidas cautelares y evitar que la tormentosa pareja continúe residiendo juntos y terminen ambos de nuevo lesionados o, incluso, resulte un ataque lesivo más importante que pueda afectar a su vida. No se olvide que lo último ha sido un corte en el brazo con un cristal que ha requerido puntos de sutura.
La patológica relación de convivencia de la pareja, con reiteradas (presuntas) agresiones recíprocas, reencuentros reanudando la convivencia, nuevas (presuntas) agresiones de ambos, nuevas reconciliaciones y así sucesiva e ininterrumpidamente, hay que cortarla con el ingreso en prisión de ambos, como único modo de preservar su integridad física y sicológica además de evitar la perpetración de nuevos delitos que se van a cometer si son puestos en libertad, pues, a buen seguro, reiniciarán la convivencia de nuevo.
Por el comportamiento previo de las partes que, no obstante sus continuas discusiones, peleas, agresiones y causas penales, son incapaces de poner fin a su atormentada relación sentimental y de atender las prohibiciones judiciales, no hay otro modo de protegerles en su vida e integridad física que ingresándolos en prisión.
Por otro lado, se oficiará a la DGAIA a través del EAIA del Consell Comarcal para que internen al menor Mauricio en un Centro Público de protección habida cuenta el informe sicosocial presentado y la situación de preso preventiva de su madre.
Tercero.—Teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio Fiscal, las manifestaciones del imputado y de su defensa, en la preceptiva audiencia y la extensión de las penas con que el Código Penal castiga el delito perseguido, es procedente, de conformidad con lo razonado y lo dispuesto en los artículos de la LECrim, acordar la medida cautelar consistente en su prisión provisional comunicada y sin fianza.
En atención a lo expuesto.
DISPONGO:
SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza solicitada por el Ministerio Fiscal de Ángel Daniel y Marisol como presuntos responsables de los delitos que vienen determinados en esta resolución.
Notifíquesele esta resolución y expídanse los oportunos mandamientos y despachos para llevarla a efecto.
OFÍCIESE a la DGAIA a través del EAIA del Consell Comarcal a los efectos para que internen al menor Mauricio en un Centro Público de protección.
Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse RECURSO DE REFORMA en el plazo de 3 días ante este mismo Juzgado, a partir de la última notificación que de la misma se practique. Asimismo puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN en los términos previstos en el artículo 766 LECrim, recurso que gozará de tramitación preferente.
Así lo manda y firma D. Ramón Landa Pérez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.° 5 de los de Manresa y su Partido Judicial Doy fe.
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