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Allanamiento de morada, aunque la puerta esté abierta
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Mensaje Allanamiento de morada, aunque la puerta esté abierta 
 
STS 174/2006 de 22 Febrero: delito de allanamiento de morada, aunque la puerta esté abierta

Para considerar cometido el delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP es irrelevante que la puerta de acceso a la vivienda esté abierta o no, cuando el acusado tenía expresamente prohibido el acceso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M. A. J. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que le condenó por delitos de malos tratos habituales, amenazas, allanamiento de morada, asesinato, homicidio en grado de tentativa, lesiones y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz [...], siendo partes recurridas la "Asociación Clara Campoamor", representada por la Procuradora Sra. Montes [...]; el Abogado del Estado; J. H. C., F. P. M. y R. P. H. representados por la Procuradora Sra. Álvaro [...].

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño instruyó sumario con el nº 2 de 2.003 contra M. A. J. C., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que con fecha 17 de diciembre de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que, el acusado M. A. J. C., mayor de edad, y debidamente circunstanciado en autos casado con Dª M. P. H. en fecha 1 de julio de 2.000 (matrimonio del que nació una hija, C., que a la fecha del fallecimiento de la madre contaba diecisiete meses de edad) desde el inicio del matrimonio, adoptó una conducta violenta y amenazadora respecto a su esposa, a la que maltrataba física y psíquicamente de modo habitual. El día 24 de abril de 2.001, cuando Dª M. P. H. se encontraba embarazada, y tras una discusión entre ambos, M. A. J. C., dejó a su esposa, que le había manifestado que iba a abandonarle, encerrada en el domicilio, sito en la calle Villegas, número x, piso x letra x de esta ciudad, sin que Dª M. pudiera salir de la vivienda al haberse llevado M. A. las dos llaves del piso de que disponían, ni pedir ayuda por teléfono, al no tener saldo en el teléfono móvil, e ignorar la posibilidad de efectuar una llamada de emergencia, y no disponer la vivienda de telefonía fija. Al día siguiente tras ser detenido M. A. por otro hecho, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números 77.604, 65.161 y 76.187, se enteraron de la situación en que se hallaba Dª M., facilitándole la salida de la vivienda con una de las dos llaves iguales que portaba M. A. Por tales hechos Dª M. P. H. formuló denuncia en la Comisaría ante los Inspectores números 13.783 y 77.604; sin embargo, en fecha 3 de mayo de 2.001, declaró en el Juzgado que todo obedecía a un error, ya que su marido desconocía que ella no tuviese llave de la vivienda y que carecía de saldo en su móvil. Con posterioridad, en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito, reconoció la realidad de los hechos denunciados. A pesar de continuar sufriendo malos tratos por parte de su esposo, Dª M. no formuló denuncia. El día 25 de junio de 2.002, M. A. J. C. regresó al domicilio familiar, tras haber estado ausente del mismo durante una semana, pretendiendo mantener relaciones sexuales con su esposa, a lo que Dª M. se negó; entonces M. A. la tumbó por la fuerza en la cama y la golpeó, causándole una lesión en el labio, de la que curó sin incapacidad ni secuelas, en cuatro días. Ante tales hechos, Dª M. abandonó el domicilio conyugal, yéndose a casa de sus padres. Al día siguiente, 26 de junio de 2.002, Dª M. acudió, acompañada por su madre y por su hija C., a la Oficina de Atención a la Vícitma del Delito, encontrándose en la entrada con M. A. que intentó evitar el acceso de Dª M. a la citada Oficina, siendo ayudada por la Secretaria de la Oficina para evitar que M. A. la siguiera hasta el interior. Cuando Dª M. se encontraba en el interior de la dependencia citada, con la Trabajadora Social, M. A., tras coger a la hija de los brazos de la madre de Dª M., entró en el despacho de la Trabajadora Social, gritando, y dirigiéndose a ésta, le dijo "tu sigue informándola que ya verás lo que va a pasar", abandonando, en estado de gran alteración, el edificio de los Juzgados con la niña, siendo localizado poco después en las proximidades. Dª M. P. H. denunció los hechos ocurridos los días 25 y 26 de junio de 2.002, si bien, en fecha 3 de octubre del mismo año, acudió al Juzgado, manifestando que quería retirar la denuncia y que se habían malinterpretado sus palabras. El día 21 de octubre de 2.002, Dª M. vuelve a declarar en el Juzgado de Instrucción número 8 sobre los mismos hechos, expresando que firmó la denuncia sin saber lo que firmaba, por la situación de nervios en que se encontraba, negando que su marido intentase forzarla sexualmente, exponiendo que sólo hubo una discusión, y que el día 26 de junio, su esposo se llevó a la hija únicamente para dar un paseo, habiéndosela entregado la abuela voluntariamente. En el mes de enero del año 2.003, Dª M. P. H. trabajaba en el supermercado Caprabo, situado en el número x de la Calle Marqués de Murrieta de esta ciudad. En los primeros días del mes, M. A., acudió al establecimiento y, con malos modos, consiguió que Dª M. le diera dinero. El día 14 de enero, por la mañana, acudió al supermercado preguntando por Dª M., la cual se ocultó en la oficina, permaneciendo M. A. en el local y, transcurrida una hora, cuando Dª M. salió, M. A. la gritó y recriminó delante de los clientes y empleados presentes. El mismo día, por la tarde, entró de nuevo M. A. en el establecimiento pidiéndole a Dª M. las llaves de la vivienda puesto que la esposa había cambiado la cerradura, tras haber requerido en varias ocasiones al esposo para que se fuera del domicilio; Dª M. dijo al acusado que no le iba a dejar vivir más en el domicilio conyugal, comenzando M. A. a gritar, diciendo a Dª M. que "se estaba enfadando, que se iba a cabrear", y "que no la iba a dejar ir al trabajo", manteniéndose en tal actitud durante dos horas. A la hora de cerrar, otra vez volvió M. A., y, dirigiéndose al encargado, en cuya oficina se había escondido la esposa por la mañana, le dijo "a ti ya te cogeré". El día 15 de enero de 2.003, M. A., no permitió a su esposa acudir al trabajo. El día 16 de enero de 2.003, M. A., acudió de nuevo al supermercado insistiendo a otro de los encargados para que dejara salir a Dª M. para hablar con ella, cesando en su actitud al llegar la Policía. Tampoco estos hechos fueron denunciados. En los últimos días del mes de enero de 2.003, Dª M. solicitó reiteradamente a su esposo que abandonara el domicilio conyugal, sito en el piso x letra x, del inmueble número x de la calle Sancho el Mayor de Logroño, negándose M. A., que, además, cuando Dª M. le decía que le iba a denunciar, la amenazaba mostrándole un cuchillo y diciendo que la mataría. Los días 29 y 30 de enero de 2.003, el acusado con el cuchillo amenazó de muerte a su esposa para que ésta no abandonara el domicilio. El día 31 de enero de 2.003, Dª M. fue a recoger a su hija, sobre las trece horas cuarenta y cinco minutos, a la guardería, llegando M. A. que gritando se dirigía a Dª M., mientras ésta le pedía que la dejara en paz. En el domicilio el acusado continuó con su actitud respecto a su esposa que, a las veintiuna veinticinco horas, avisó a la Policía. El día 1 de febrero de 2.003, Dª M. llamó al grupo de Atención Social de la Policía Social que la acompañaron a casa de sus padres, en el piso x letra x, del inmueble número x de la misma calle Sancho el Mayor, y después al Juzgado de Guardia, donde denunció los hechos y solicitó se dictase orden de alejamiento para M. A.. El día 2 de febrero de 2.003, M. A. J., a pesar de tener prohibida la entrada en casa de sus suegros, accedió al inmueble número X de la calle Sancho el Mayor, ocultándose en la zona de trasteros, cuya puerta de acceso se halla en el mismo rellano que la del piso x, para aprovechar cualquier ocasión para acceder al interior de la vivienda. Cuando su suegra, Dª J. H. salió de la vivienda para dirigirse al trastero, dejando abierta la puerta del piso, el acusado rápidamente, se introdujo en el domicilio portando un cuchillo en la mano, encontrando a Dª M., junto con la hija de ambos, en el pasillo, y, con intención de causarle la muerte, le asestó una cuchillada en el pubis. Dª M intentó huir hacia el interior de la vivienda, volviendo a clavarle el acusado el cuchillo en el pecho, y apuñalándola después varias veces en la habitación donde la víctima se había refugiado. Tanto el padre de Dª M., D. F. P. M., como su hermano, D. R. P. H., que se encontraban durmiendo, se despertaron por los gritos de la esposa y madre, Dª J. H. D. R. se levantó de la cama rápidamente y salió de su habitación, hallando al acusado con el cuchillo en alto en disposición de volver a agredir a Dª M. M. A., al verlo, dirigió el cuchillo al pecho de su cuñado con intención de causarle la muerte, si bien D. R. consiguió detener la agresión sujetando con la mano derecha la de M. A. que portaba el cuchillo por el filo, produciéndose un forcejeo entre ambos, intentando D. R. evitar que M. A. lograra clavarle el cuchillo, para lo cual hubo de agarrar el cuchillo por el filo, produciéndose cortes, hasta que ayudado por D. F. P. M., consiguieron reducir al acusado, sujetándole hasta que llegó la Policía. Trasladada urgentemente al Hospital Dª M. P. H. fue intervenida de urgencia, falleciendo en la mesa de operaciones. Dª M. P. H., presentaba hasta ocho heridas causadas con el cuchillo: la que le produjo la muerte localizada en región esternal media de 31 centímetros, que lesionó el pulmón derecho y el área de hilio, con afectación de vasos y hemorragia masiva en hemotórax derecho, herida que por atravesar la caja torácica y el pulmón hubo de producirse por un ataque con importante fuerza y que le produjo la muerte por hipovolemia aguda. Asimismo, la fallecida presentaba una herida en el pubis y otra en la parte anterior del tercio superior del muslo izquierdo. Las tres heridas reseñadas fueron causadas hallándose de frente la víctima y el agresor. También presentaba Dª M. tres heridas en brazos y dedos de origen defensivo, y otra en el hombro y otra en el muslo, estas dos últimas causadas por detrás, cuando la víctima huía hacia el interior de la vivienda. D. R. P. H., sufrió una herida de cinco centímetros, afectante a la base de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda, con erosión de tres centímetros y otra herida en la palma de la mano, en la base del 5º dedo de tres centímetros con pequeña cola que se desvía hacia afuera y hacia debajo de 0,5 centímetros; en la mano derecha resultó con una herida de 2,5 centímetros en el pulpejo del primer dedo; presentaba, asimismo, en la extremidad inferior derecha una herida de tres centímetros, en la cara interna de la rodilla y próximo a ella una erosión con costra de dos centímetros. Precisó sutura de las heridas, tardando en curar diecisiete días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, cicatrices de dos y tres centímetros en la raíz de los dedos 2º, 3º y 4º de la mano izquierda, cicatriz de dos centímetros en pulpejo y de tres centímetros en el primer dedo de la mano derecha y otra de tres centímetros en la cara interna de la rodilla derecha. D. F. P. M., resultó con contusión leve-moderada en región del quinto metacarpiano de la mano derecha, esguince en la rodilla derecha, erosión con costra de 0,5 centímetros en cabeza del quinto metacarpiano de la región dorsal de la mano derecha e inflamación, impotencia funcional y hematoma en la misma. Precisó tratamiento médico, consistente en inmovilización de la rodilla, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar diecinueve días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. No presenta secuelas derivadas de dichas lesiones. M. A. J. C, sufrió policontusiones, fractura de transversas L2 y L3 y heridas incisas en cara y cabeza. Dª J. H., D. F. P. M. y D. R. P. H. padecen daños psíquicos, en proceso evolutivo y cambiante, con posible diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, habiéndose constatado un empeoramiento en D. F. P. M., que precisa tratamiento psiquiátrico. El acusado consumía sustancias estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, al menos desde los años 1994-1995, consiguiendo la rehabilitación a partir de mayo de 1.999, sufriendo distintas recaídas en años posteriores. El consumo de Nordiazepan en dosis terapéutica y de cocaína previo a los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2.003, no modificó su capacidad volitiva en relación con los hechos ni la conciencia de la realidad, no presentando deterioro cognitivo por el consumo antiguo, ni cuadro de dependencia de ninguna sustancia, sino únicamente rasgos de trastorno antisocial de la personalidad. Los gastos generados al Servicio Riojano de Salud por la asistencia prestada a los lesionados, D. R. P. H., D. F. P. M. y a la fallecida Dª M. P. H. ascienden a 247,74 (doscientos cuarenta y siete con setenta y cuatro) euros. La hija de la víctima y del acusado, C., nacida en fecha 18 de agosto de 2.001, convive con sus abuelos, Dª J. H. C. y D. F. P. M., habiéndose reconocido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda una ayuda provisional de 21.657,60 (veintiún mil seiscientos cincuenta y siete con sesenta) euros, por su condición de víctima por el fallecimiento de su madre.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a M. A. J. C., mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de malos tratos habituales, del artículo 153 del Código Penal (en redacción del precepto anterior a la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre), sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, a la pena de doce días de localización permanente; 3) un delito de amenazas del artículo 169-2º del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4) un delito de allanamiento de morada, del artículo 202 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 5) un delito de asesinato, del artículo 139-1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de dieciocho años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 6) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, 7) un delito de lesiones, del artículo 147 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de veinte meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija C., hasta el cumplimiento de las penas impuestas. Se impone al acusado la prohibición de volver a la ciudad de Logroño y de aproximarse a menos de doscientos metros y de comunicar por cualquier medio con los miembros de la familia de Dª M. P. H., por tiempo de cinco años, a partir del cumplimiento de las penas impuestas. Como responsable civil, M. A. J. C. deberá indemnizar: 1) a la hija de la víctima, C., por el fallecimiento de su madre, en la cantidad de 150.000 (ciento cincuenta mil) euros y 160 (ciento sesenta) euros por las lesiones causadas a Dª M. el día 25 de junio de 2.002; 2) a Dª J. H. C. y D. F. P. M., en la cantidad de 80.000 (ochenta mil) euros, por el fallecimiento de su hija, y estado psicológico en que se encuentran; y a D. F. P. M., por las lesiones causadas, en 950 (novecientos cincuenta) euros; 3) a D. R. P. H., por la situación psicológica en que se encuentra, en 4.000 (cuatro mil) euros, más 850 (ochocientos cincuenta) euros, por las lesiones causadas y 600 (seiscientos) euros, por las secuelas que padece; 4) al Servicio Riojano de Salud, por los gastos generados por la asistencia letrada a Dª M. P. H., D. F. P. M. y D. R. P. H., en la cantidad de 247,74 (doscientos cuarenta y siete con setenta y cuatro) euros; y 5) a la Administración General del Estado por el importe de la ayuda provisional abonada a la hija de la fallecida. Las cantidades señaladas devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la L.E.C. Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se decreta el comiso definitivo de los objetos incautados, a los que se dará el destino legal. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa, ha estado privado de libertad. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado M. A. J. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado M. A. J. C., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. El presente motivo se refiere a la indebida aplicación de los artículos 153, 617, 169.2º, 202, 139.1º, 138 (en relación con el 16 y 62) y 147 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando también la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 2.006.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Logroño condenó al acusado como responsable en concepto de autor de:

- Un delito de malos tratos habituales (art. 153 C.P.).
- Una falta de lesiones (art. 617 C.P.).
- Un delito de amenazas (art. 169.2º C.P.).
- Un delito de allanamiento de morada (art. 202 C.P.).
- Un delito de asesinato (art. 139.1º C.P.).
- Un delito de homicidio intentado (arts. 138, 16 y 62 C.P.).
- Un delito de lesiones (art. 147 C.P.).

Esta sentencia es recurrida en casación por el acusado mediante la formulación de un único motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., en el que denuncia infracción de ley por incorrecta calificación de los diversos hechos probados en los que el Tribunal de instancia subsume las diversas acciones que se describen en la declaración de Hechos Probados. Pero también incluye en ese único reproche otras cuestiones tan variopintas como la prescripción de la falta de lesiones, la vulneración de la presunción de inocencia, o la concurrencia de circunstancias atenuantes, todo ello en una abigarrada mezcolanza de alegaciones que infringen la ortodoxia procesal que requiere individualizar las distintas impugnaciones casacionales.

Al margen se ello, vaya por delante que la censura a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente predica de los hechos que configuran el delito de malos tratos, asesinato, homicidio intentado y lesiones, el Tribunal ha valorado una abundante y variada prueba testifical, de confesión y pericial de indiscutible sentido incriminatorio y practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, en la que ha fundado su convicción sobre la realidad de los hechos que se describen en el "factum" y la participación en los mismos del acusado que allí se relatan (que es el ámbito en el que desenvuelve sus efectos este derecho constitucional), en un análisis sumamente racional, lógico y razonado del bagaje probatorio mencionado, que excluye toda duda razonable en contra de ese resultado valorativo.


SEGUNDO.- Se cuestiona la decisión del Tribunal a quo de no declarar prescrita la falta de lesiones de la que fue víctima su esposa el día 25 de junio de 2.002, en que -dice el Hecho Probado- el acusado regresó al domicilio familiar, tras haber estado ausente del mismo durante una semana pretendiendo mantener relaciones sexuales con su esposa, a lo que Dª M. se negó; entonces M. A. la tumbó por la fuerza en la cama y la golpeó, causándole una lesión en el labio, de la que curó sin incapacidad ni secuelas, en cuatro días. Ante tales hechos, Dª M. abandonó el domicilio conyugal, yéndose a casa de sus padres.

El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas). Lo que ocurre es que no hay tal prescripción al no haber transcurrido los seis meses de plazo prescriptivo establecido en el art. 131.2 C.P., desde la comisión del hecho hasta que el procedimiento se dirigió contra el acusado con motivo de la denuncia formulada por la agredida ante la Policía que dio origen a la apertura de un procedimiento judicial con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

TERCERO.- El resto de las alegaciones van dirigidas a combatir, como se ha dicho, la calificación efectuada por el Tribunal de instancia de los Hechos Probados y, asimismo, de la indebida inaplicación de las atenuantes del art. 21.1 en relación con el 20.2, por un lado, y la del art. 21.4 por otro, C.P.

El reproche incurre en una gravísima irregularidad que determina su inexorable desestimación, cual es que, sin articular un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, y siendo, por consiguiente, intocable el Hecho Probado en todo su contenido, ámbito y significación, el motivo se estructura desde un absoluto desprecio al relato histórico, que no sólo no se respeta sino que se contradice abierta y frontalmente.

Así, aduce el recurrente que la agresión a la esposa que motivó su fallecimiento no es constitutiva del delito de asesinato del art. 139.1º C.P., "........ sino subsumibles en el tipo penal de homicidio del art. 138 ....".
Basta revisar la declaración probatoria para rechazar tal pretensión. En ella, tras narrar los diversos episodios de agresiones, amenazas, coacciones y, en general de un continuo maltrato físico y psicológico, se declara probado que "el día 2 de febrero de 2.003, M. A. J., a pesar de tener prohibida la entrada en casa de sus suegros, accedió al inmueble número x de la calle Sancho el Mayor, ocultándose en la zona de trasteros, cuya puerta de acceso se halla en el mismo rellano que la del piso x, para aprovechar cualquier ocasión para acceder al interior de la vivienda. Cuando su suegra, Dª J. H. salió de la vivienda para dirigirse al trastero, dejando abierta la puerta del piso, el acusado rápidamente, se introdujo en el domicilio portando un cuchillo en la mano, encontrando a Dª M., junto con la hija de ambos, en el pasillo, y, con intención de causarle la muerte, le asestó una cuchillada en el pubis. Dª M. intentó huir hacia el interior de la vivienda, volviendo a clavarle el acusado el cuchillo en el pecho, y apuñalándola después varias veces en la habitación donde la víctima se había refugiado. Tanto el padre de Dª M., D. F. P. M., como su hermano, D. R. P. H., que se encontraban durmiendo, se despertaron por los gritos de la esposa y madre, Dª J. H.. D. R. se levantó de la cama rápidamente y salió de su habitación, hallando al acusado con el cuchillo en alto en disposición de volver a agredir a Dª M. M. A., al verlo, dirigó el cuchillo al pecho de su cuñado con intención de causarle la muerte, si bien D. R. consiguió detener la agresión sujetando con la mano derecha la de M. A. que portaba el cuchillo por el filo, produciéndose un forcejeo entre ambos, intentando D. R. evitar que M. A lograra clavarle el cuchillo, para lo cual hubo de agarrar el cuchillo por el filo, produciéndose cortes, hasta que ayudado por D. F. P. M., consiguieron reducir al acusado, sujetándole hasta que llegó la Policía. Trasladada urgentemente al Hospital Dª M. P. H. fue intervenida de urgencia, falleciendo en la mesa de operaciones. Dª M. P. H., presentaba hasta ocho heridas causadas con el cuchillo: la que le produjo la muerte localizada en región esternal media de 31 centímetros, que lesionó el pulmón derecho y el área de hilio, con afectación de vasos y hemorragia masiva en hemotórax derecho, herida que por atravesar la caja torácica y el pulmón hubo de producirse por un ataque con importante fuerza y que le produjo la muerte por hipovolemia aguda. Asimismo, la fallecida presentaba una herida en el pubis y otra en la parte anterior del tercio superior del muslo izquierdo. Las tres heridas reseñadas fueron causadas hallándose de frente la víctima y el agresor. También presentaba Dª M. tres heridas en brazos y dedos de origen defensivo, y otra en el hombro y otra en el muslo, estas dos últimas causadas por detrás, cuando la víctima huía hacia el interior de la vivienda".

El razonamiento del Tribunal sentenciador realizado a partir de este presupuesto fáctico, declarando que se trata de un homicidio alevoso y, por ende, de un asesinato, no admite réplica, pues, en efecto, de la resultancia probatoria expuesta en la presente, resulta la concurrencia en el acusado de la intención de matar a su esposa, a la que sorpresivamente atacó con un cuchillo, con reiteración, fuerza e intensidad ocasionándole ocho heridas, una de las cuales resultó mortal de necesidad produciéndole la muerte, en la casa de sus padres, en la que, con su pequeña hija de diecisiete meses, que presenció los hechos, se había refugiado la víctima ante los malos tratos y amenazas de muerte de que le hacía objeto el acusado, que tras esperar oculto en la zona de acceso a los trasteros la ocasión propicia, se introdujo en la vivienda súbitamente, cuando su suegra dejó abierta la puerta para salir al trastero, dirigiéndose directamente a su esposa, apuñalándola reiteradamente, no cesando en el ataque hasta que intervinieron D. F. P. M. y D. R. P. H., padre y hermano de la víctima. De suerte que, ciertamente, la forma en que se produjo el ataque, evidencia, en el caso concreto, la concurrencia de animus necandi, de intención de matar a su esposa, conforme al resultado de la prueba practicada, que, asimismo, denota la concurrencia de la circunstancia de alevosía que determina la calificación del hecho como asesinato, por cuanto el procesado de modo sorpresivo, accedió a la vivienda, aprovechando la situación que esperaba oculto en la zona de acceso a los trasteros del edificio, de haberse abierto la puerta de acceso al domicilio de los padres de la esposa, cuya entrada tenía expresamente prohibida, dirigiéndose rápidamente al interior, atacando por sorpresa a su esposa con el cuchillo que portaba, ante la indefensión de la víctima, a la que acuchilló cuanto pudo hasta que su hermano y su padre, que descansaban en sus respectivas habitaciones, salieron al oír los gritos de la madre de la víctima, consiguiendo finalmente, tras un forcejeo, en el que resultaron lesionados, reducir al procesado. El modo de ejecutar la acción, ha de ser calificado de alevoso, en tanto ejecución consciente del aseguramiento del resultado concurriendo por ello el elemento subjetivo, sin que resulte exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, y que la acción alevosa realizada conscientemente implica el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.

CUARTO.- También se rechaza el tipo de allanamiento de morada, alegando que la puerta de la vivienda se encontraba abierta (dato probado) y otros datos que no figuran en la declaración probatoria, por lo que no deben ser tenidos en cuenta.

El relato que antes hemos transcrito evidencia lo acertado de la subsunción ya que el delito se comete cuando el agente se introduce o permanece en la morada ajena contra la voluntad de quienes en ella habitan, conclusión que resulta manifiesta a tenor de que los suegros del acusado le habían reiterado expresamente esa voluntad, así como su esposa, que acudió al juzgador de guardia tras refugiarse en casa de sus padres solicitando orden de alejamiento, que se acordó.

QUINTO.- En relación con este delito, el recurrente señala que, en todo caso, el allanamiento de morada se encontraría en el concurso instrumental del art. 77 C.P. con el delito de homicidio. No alcanzamos a comprender este reproche cuando la sentencia impugnada aprecia esa relación concursal con el delito de asesinato de la víctima mortal "...... por cuanto su intención constatada era la de causar la muerte de su esposa" al introducirse subrepticiamente en la vivienda.

SEXTO.- Resta por examinar las alegaciones referidas a la no apreciación de las atenuantes que postula.
En lo que se refiere a la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º C.P., su apreciación requiere la probanza de que el autor tuviera mermadas notablemente sus capacidades intelectivas que, en la misma medida, le perturbaran el conocimiento de la ilicitud de sus actos, o sus facultades volitivas de actuar de otro modo, como consecuencia del consumo de estupefacientes.

Nada de esto figura en el "factum", en el que expresamente se declara que ".... el consumo de Nordiazepan en dosis terapéutica y de cocaína previo a los hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2.003, no modificó su capacidad volitiva en relación con los hechos ni la conciencia de la realidad, no presentando deterioro cognitivo por el consumo antiguo, ni cuadro de dependencia de ninguna sustancia, sino únicamente rasgos de trastorno antisocial de la personalidad".
Y respecto a la atenuante de confesión del art. 21.4 C.P., ningún dato figura en la declaración de Hechos Probados sobre el que pueda fundamentarse la misma; absolutamente ninguno, por lo que la pretensión del recurrente resulta imposible de atender.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en su integridad.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado M. A. J. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 17 de diciembre de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delitos de malos tratos habituales, amenazas, allanamiento de morada, asesinato, homicidio en grado de tentativa, lesiones y de una falta de lesiones.
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
  




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