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Delito de agresión sexual de un padre a su hija
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Delito de agresión sexual de un padre a su hija

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, según los artículos 109 al 122 del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley


En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, seguido por un delito de agresión sexual, contra M.F.D.M., hijo de Román y de Rosa, nacido en Ú el 12 de febrero de 1956, con DNI número 0000000, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado Don José Antonio [...] y representado por el Procurador Don Gerardo [...]; como acusación particular Dª J.R.Q., asistida por el Letrado Don Isidro [...] y representada por la procuradora Dª Cristina [...], y Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Ministerio Fiscal a efectos de conformidad calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de abusos sexuales, previstos y penados en los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal. Es autor el acusado M.F.D.M., a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado M.F.D.M. por cada uno de los cuatro delitos de abusos sexuales cometido la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, prohibición de aproximarse a su hija Dª L.D.R. a menos de quinientos metros y al domicilio de ésta y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; y costas. El acusado M.F.D.M. indemnizará a la menor L.D.R. en 8.000 euros, interesando se aclare en la sentencia que se dicte que tal cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular calificó los hechos al igual que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El acusado en el acto de la vista del juicio oral se confesó culpable de los hechos que se le imputan, y se conformó con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, conformidad que fue ratificada por el Letrado defensor el cual estimó innecesaria la continuación del juicio.

HECHOS PROBADOS
UNICO: Probado y así se declara por conformidad de las partes que en día no determinado, pero en todo caso en el mes de mayo del año 2000, el acusado M.F.D.M., con DNI número 000000, mayor de edad, nacido el 12 de febrero de 1956 y sin antecedentes penales, con la intención de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales, en horas de la noche entró en la habitación de su hija L.D.R. de tan solo 12 años de edad, nacida el día 7 de octubre de 1987, mientras dormía en el hogar familiar sito en la calle [...] de esta capital, consciente de que su esposa doña J.R.Q. se había ido a trabajar y que su otro hijo R. se encontraba ausente, y comenzó a tocarle los genitales a pesar de las reiteradas negativas de la menor hasta que percibió la presencia de R.

Posteriormente y una vez que en el mes de junio del mismo año el acusado se hubo separado de su mujer, en una de las ocasiones en que su hija L.D.R. fue a pasar el fin de semana con él en compañía de la prima de ésta de once años de edad, durmieron los tres juntando las dos camas pequeñas que había en el estudio que ocupaba el acusado en la calle [...] de la ciudad capitalina, de suerte que la menor L.D.R. se colocó entre ambos, circunstancia que el acusado aprovechó para con renovadas intenciones lascivas meter las manos por dentro del pijama de su hija y hacerle objeto de diversos tocamientos tanto en los pechos como en la zona genital de los que nada dijo a su madre por temor a la reacción de su padre.

Durante la segunda quincena del mes de abril de 2001, la menor fue nuevamente al domicilio de su padre –el acusado- para pasar el día con él y cuando la misma dormía la siesta, el acusado M.F.D.M., con deleznable ánimo lascivo, se metió en la cama con ella y comenzó a tocarla hasta que la niña se levantó y fue al baño.

Por último, sobre las 17:15 horas del día 4 de marzo de 2001, el acusado animado por claras intenciones lúbricas nuevamente hizo objeto a la menor de diversos tocamientos en sus órganos genitales, cuando ésta dormía la siesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: A la vista de la antecedente conformidad del acusado, se ha de dictar sin más trámite sentencia acorde con la calificación aceptada, según dispone el anterior art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actual artículo 787 del mismo texto legal, al no exceder las penas solicitadas a seis años y ser ajustados a dicha calificación, de la que puede descender el Tribunal, dentro de sus facultades discrecionales hasta el límite mínimo fijado en el precepto aplicable (Sentencias del Tribunal Supremo de 2- 3-70, 1-3-88, 30-9-91 y 7-5-92).

SEGUNDO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado M.F.D.M., como autor responsable de cuatro delitos de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los cuatro delitos, de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la accesoria de prohibición de aproximarse a su hija Dª L.D.R. a menos de quinientos metros y al domicilio de ésta y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años; a que pague a Dª L.D.R., en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de ocho mil euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
  




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